DICTAMEN
DE COMISIONES
Expte.
N° PE-431/14
Honorable
Senado:
Vuestras
Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia y Asuntos Penales, han
considerado el Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo Nacional, registrado bajo el
Expediente Nº PE-431/14: “Mensaje N° 143/15 Y
PROYECTO DE LEY CREANDO LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA”, y por las razones que dará el miembro informante, os aconsejan la
aprobación del siguiente:
PROYECTO DE
LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO
I
CREACIÓN
DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA
Capítulo
1
De
la Inteligencia Nacional
ARTÍCULO
1º.-
Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1º.- La presente Ley
tiene por finalidad establecer el marco jurídico en el que desarrollarán sus
actividades los organismos de inteligencia, conforme la Constitución Nacional,
los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con
posterioridad a la sanción de la presente ley y a toda otra norma que
establezca derechos y garantías.”.
ARTÍCULO
2°.-
Sustitúyese el inciso 1 del Artículo 2º de la Ley N° 25.520, por el siguiente texto:
“1. Inteligencia Nacional a la
actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de
la información específica referida a los hechos, riesgos y conflictos que
afecten la Defensa Nacional y la seguridad interior de la Nación.”
ARTÍCULO
3°.- Sustitúyase
el inciso 5 del Artículo 2º de la Ley N° 25.520, por el siguiente texto:
“5. Sistema de Inteligencia Nacional al
conjunto de relaciones funcionales de los organismos de inteligencia del Estado
Nacional, dirigido por la Agencia Federal de Inteligencia a los efectos de
contribuir a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e interior
de la Nación.”
ARTÍCULO
4°.- Incorpórase
como Artículo 5º bis de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 5º bis.- Las
actividades de inteligencia serán ordenadas por las máximas autoridades de cada
organismo.
En caso de urgencia, las
mismas podrán ser iniciadas, debiendo ser informadas de manera inmediata a las
autoridades máximas de cada organismo de inteligencia.
Los funcionarios de los
organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia que infrinjan deberes
y obligaciones de sus funciones o no sean informadas en los términos previstos
en el párrafo anterior incurrirán en responsabilidad disciplinaria, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y
penal.
La obediencia debida no podrá
ser alegada como eximente de responsabilidad.”
Capítulo
2
De
la Agencia Federal de Inteligencia
ARTÍCULO
5º.-
Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7º.- La Agencia
Federal de Inteligencia será el organismo superior del Sistema de Inteligencia
Nacional y dirigirá el mismo, abarcando los organismos que lo integran.”
ARTÍCULO
6º.-
Sustitúyese el Artículo 8º de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8º.- Las funciones de
la Agencia Federal de Inteligencia serán las siguientes:
1.
La
producción de inteligencia nacional mediante la obtención, reunión y análisis
de la información referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la
defensa nacional y la seguridad interior, a través de los organismos que forman
parte del Sistema de Inteligencia Nacional.
2.
La
producción de inteligencia criminal referida a los delitos federales complejos relativos
a terrorismo, narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas, ciberdelitos,
y actos contra el orden económico y financiero, así como los delitos contra los
poderes públicos y el orden constitucional, con medios propios de obtención y
reunión de información.”
ARTÍCULO
7º.-
Sustitúyese el Artículo 9º de la Ley N°
25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9º.- Transfiéranse a
la órbita de la Agencia Federal de Inteligencia las competencias y el personal
que se requiera de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente
del Ministerio de Seguridad, referidas a las actividades de inteligencia
relativas a los delitos federales complejos y los delitos contra los poderes
públicos y el orden constitucional.
Las áreas de inteligencia
criminal de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional Argentina,
Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y de
inteligencia penitenciaria del Servicio Penitenciario Federal, y el personal
que revistare en las mismas, deberán observar las previsiones normativas
establecidas en la presente ley, en especial las establecidas en los artículos
4 incisos 2., 3. y 4., 5, 5 bis, 11, 15 bis, 15 ter, 16, 16 bis, 16 ter, 16
quater, 16 quinquies, 16 sexies y 17.”
ARTÍCULO
8º.-
Sustitúyese el Artículo 15 de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15.- Créase en el
ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL la Agencia Federal de Inteligencia como
organismo rector del Sistema de Inteligencia Nacional, que será conducida por
un Director General, con rango de Ministro, designado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
También contará con un
Subdirector General, con rango de Secretario de Estado que será designado por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
El cese de ambos funcionarios
podrá ser dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
La Agencia Federal de
Inteligencia deberá quedar constituida en el plazo de NOVENTA (90) días.”
ARTÍCULO
9º.- Incorpórase
como Artículo 15 bis de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 15 bis.- Toda
relación o actuación entre la Agencia Federal de Inteligencia, y funcionarios o
empleados de cualquiera de los poderes públicos federales, provinciales o
locales, vinculados a las actividades reguladas por la presente ley sólo podrán
ser ejercidas por el Director General o el Subdirector General o por el
funcionario a quien se autorice expresamente a realizar dicha actividad.
El incumplimiento de este
artículo conllevará la nulidad de lo actuado y hará pasible de responsabilidad
disciplinaria, penal y civil a todos quienes incurrieran en dicho
incumplimiento.”
ARTÍCULO
10.-
Incorpórase como Artículo 15 ter de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 15 ter.- Todo el
personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados,
cualquiera sea su situación de revista permanente o transitoria estará obligado
a presentar las declaraciones juradas de bienes patrimoniales establecidas por
la Ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria Ley 26.857.
Las oficinas
encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos los recaudos
necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad o la reserva, sólo en
relación a las identidades de los declarantes, según corresponda.”
Capítulo
3
De la Información, Archivos de
Inteligencia y Desclasificación
ARTÍCULO
11.- Incorpórase
como Artículo 16 bis de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 16 bis.- Se
establecen las siguientes clasificaciones de seguridad que serán observadas por
los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional:
a)
ESTRICTAMENTE
SECRETO Y CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material que
esté exclusivamente relacionado con la organización y actividades específicas
de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
b)
SECRETO:
Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por
personal no autorizado pueda afectar los intereses fundamentales u objetivos
vitales de la Nación.
c)
CONFIDENCIAL:
Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por
personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales
de la Nación o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los poderes
del Estado.
d)
RESERVADO:
Aplicable a toda información, documento o material que no estando comprendidos
en las categorías anteriores, no convenga a los intereses del Estado que su
conocimiento trascienda fuera de determinados ámbitos institucionales y sea
accesible a personas no autorizadas.
e)
PUBLICO:
Aplicable a toda documentación cuya divulgación no sea perjudicial para los
organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole permita
prescindir de restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin
que ello implique que pueda trascender del ámbito oficial, a menos que la
autoridad responsable así lo disponga.”
ARTÍCULO
12.-
Incorpórase como Artículo 16 ter de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 16 ter.- “Para cada
grado de clasificación de seguridad se dispondrá un plazo para la
desclasificación y acceso a la información.
Las condiciones del acceso y
de la desclasificación se fijarán en la reglamentación de la presente.
En ningún caso el plazo para
la desclasificación de información, documentos o material podrá ser inferior a
los 25 años a partir de la decisión que originó su clasificación de seguridad
efectuada por alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia
Nacional.
Sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos anteriores y la reglamentación respectiva, el Poder
Ejecutivo Nacional podrá ordenar la desclasificación de cualquier tipo de
información y determinar el acceso total o parcial a la misma por acto fundado
si lo estimare conveniente para los intereses y seguridad de la Nación y sus habitantes.”.
ARTÍCULO
13.-
Incorpórase como Artículo 16 quater de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 16 quater.- Los
organismos de inteligencia enmarcarán sus actividades inexcusablemente dentro
de las prescripciones generales de la Ley de Protección de los Datos Personales
N° 25.326. El cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas y
controles por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema de
Inteligencia Nacional en el ámbito de su respectiva Jurisdicción.
La revelación o divulgación de
información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas,
adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus
funciones, requerirá sin excepción de una orden o dispensa judicial.”
ARTÍCULO
14.-
Incorpórase como Artículo 16 quinquies de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 16 quinquies.- Los
organismos de inteligencia tendrán centralizadas sus respectivas bases de
datos, en un Banco de Protección de datos y archivos de Inteligencia, el que estará
a cargo de un funcionario responsable de garantizar las condiciones y
procedimientos respecto a la recolección, almacenamiento, producción y difusión
de la información obtenida, mediante tareas de inteligencia.”
ARTÍCULO
15.-
Incorpórase como Artículo 16 sexies de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 16 sexies.- Cada uno
de los Bancos de Protección de datos y archivos de Inteligencia tendrán los siguientes objetivos:
a.
Controlar
el ingreso y la salida de información en las bases de datos y archivos de
inteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y
legal.
b.
Asegurar
que aquellos datos de inteligencia que una vez almacenados no sirvan para los
fines establecidos por la presente Ley, sean destruidos.
c.
Garantizar
que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia por
razones de raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de
adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos, sindicales,
comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por
la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera.”.
ARTÍCULO
16.-
Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 17.- Los integrantes
de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión
Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el
personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios
y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento
de la información mencionada en el artículo anterior deberán guardar el más
estricto secreto y confidencialidad.
La obligación de guardar
secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en
virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información clasificada.
La violación de este deber
hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título
IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según
correspondiere.”.
Capítulo
4
De la transferencia de la Dirección de
Observaciones Judiciales
ARTÍCULO
17.-
Sustitúyese el Artículo 21 de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 21.- Transfiérase al
ámbito del Ministerio Público, órgano independiente con autonomía funcional y
autarquía financiera previsto en la Sección Cuarta de la Constitución Nacional,
la Dirección de Observaciones Judiciales y sus delegaciones, que será el único
órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones o captaciones de
cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.”.
Capítulo
5
Del
Control de los Fondos
ARTÍCULO
18.-
Sustitúyese el Artículo 32 de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 32.- Los organismos
pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán supervisados por la
Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se
ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias
vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garantías
individuales consagradas en la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos
Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a la sanción de la
presente ley y a toda otra norma que establezca derechos y garantías, así como
también a los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de
Inteligencia Nacional.
La Comisión Bicameral tendrá
amplias facultades para controlar e investigar de oficio. A su requerimiento, y
con los recaudos establecidos en el art. 16, los organismos del Sistema de
Inteligencia Nacional deberán suministrar la información o documentación que la
Comisión solicite.
Con la finalidad de la mayor
transparencia en la utilización de los fondos se establecerán mecanismos de
contralor adecuados para el control de los montos asignados y su asignación a
la finalidad prevista, compatibles a su clasificación de reservados,
confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido o público de los
mismos.”.
Capítulo
6
De
las Penas
ARTÍCULO
19.-
Sustitúyese el Artículo 42 de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 42.- Será reprimido con prisión de
TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no
resultare otro delito más severamente penado, el que participando en forma
permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente ley,
indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas,
postales, de telégrafo o facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos
o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro
tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o
lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren
dirigidos.”
ARTÍCULO
20.- Sustitúyese
el Artículo 43 de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 43.- Será reprimido
con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años e inhabilitación especial por doble
tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que con orden
judicial y estando obligado a hacerlo, omitiere destruir o borrar los soportes
de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas,
de facsímil o de cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de
las interceptaciones, captaciones o desviaciones.”
ARTÍCULO
21.-
Incorpórase como Artículo 43 bis de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 43 bis.- Será
reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación
especial por doble tiempo, sino resultase otro delito más severamente penado,
todo funcionario o empleado público que incumpla con el artículo 15 bis de la
presente Ley.”.
ARTÍCULO
22.-
Incorpórase como Artículo 43 ter de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 43 ter.- Será
reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial
por doble tiempo, todo funcionario o empleado público que realice acciones de
inteligencia prohibidas por las Leyes Nros. 23.554, 24.059 y 25.520.
En la misma pena incurrirán
quienes hubieran sido miembros de alguno de los organismos integrantes del
Sistema de Inteligencia Nacional”.
TÍTULO
II
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Capítulo
1
De
la Disolución de la Secretaría de Inteligencia
ARTÍCULO
23.-
Disuélvase la Secretaría de Inteligencia y transfiérase la totalidad del
personal, bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio a la Agencia
Federal de Inteligencia, con excepción del personal, bienes, presupuesto
vigente, activos y patrimonio afectados a la Dirección de Observaciones
Judiciales, que serán transferidos al Ministerio Público.
Corresponderá preservar y
resguardar la totalidad de los bienes y activos transferidos de la Secretaría
de Inteligencia a la Agencia Federal de Inteligencia.
El personal mantendrá sus
respectivos niveles, grados y categorías de revista escalafonarios, sin
perjuicio de la asignación de nuevas funciones derivadas de los sustanciales
cambios previstos en esta ley.
Hasta que el Poder Ejecutivo
Nacional realice las adecuaciones presupuestarias pertinentes, el gasto de la
Agencia Federal de Inteligencia y de la Dirección de Observaciones Judiciales
será atendido con los créditos presupuestarios previstos para la Secretaría de
Inteligencia en la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración
Nacional 2015..
Capítulo
2
Del
nuevo personal
ARTÍCULO
24.- Se
deberá instrumentar una profunda reformulación del proceso de ingreso de
personal a la Agencia Federal de Inteligencia estableciendo criterios de transparencia en el marco del
Plan Nacional de Inteligencia y las necesidades operativas.
Se deberá fortalecer el
control disciplinario de la conducta de los agentes de la Agencia Federal de
Inteligencia adoptando criterios que faciliten la necesaria separación de
aquellos agentes cuyas acciones sean o hayan sido incompatibles con el respeto
a los derechos humanos o violatorios del orden constitucional.
Se deberá reglamentar un nuevo
régimen del personal de inteligencia que establezca los niveles de reserva de
identidad adecuados conforme las tareas a desarrollar, procurando el carácter
público de los funcionarios y restringiendo excepcionalmente las reservas que
sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Se deberán supervisar las
acciones de los ex agentes a fin de prevenir su accionar en tareas de inteligencia.
ARTÍCULO
25.-
Incorpórase como inciso w) del artículo
5° de la Ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria Ley 26.857 el
siguiente texto:
“Inciso w) Todo el personal de
los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de
revista permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones
juradas establecidas por la Ley 26.857.”.
TÍTULO
III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO
26.- Las
referencias de los artículos 6, 13, 18, 19, 24, 27 y 33 de esta ley y de las
normas que hagan mención al organismo
disuelto, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas a la
Agencia Federal de Inteligencia, su competencia o sus autoridades,
respectivamente.
ARTÍCULO
27.- La
presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO
28.-
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
De
acuerdo a lo establecido por el Art. 110 del Reglamento del H. Senado, este
Dictamen pasa directamente al Orden del Día.
Sala de las Comisiones,
4 de febrero de 2015
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