27 de septiembre de 2017

MEDIA SANCION AL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL EMPRESARIA

 El Senado aprobó este miércoles el proyecto de ley que penaliza la corrupción empresaria, con  cambios con respecto a la redacción original. La iniciativa, requerida especialmente por el Gobierno, obtuvo unanimidad de votos -65- y fue devuelta a la Cámara de Diputados, que se encamina a ratificar el nuevo texto.

El corazón del proyecto apunta a sancionar los delitos contra la administración pública cometidos por personas jurídicas, para cumplir con una exigencia de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos). Si bien la Cámara baja había incluido todos los ilícitos, el Senado devolvió al texto  original, y sólo se penalizarán los actos de corrupción.


Así, se penalizará a empresas de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por los delitos de cohecho, negociaciones incompatibles con la función pública, tráfico de influencias nacional o trasnacional, concusión, enriquecimiento ilícito y falsificación de balances.

Los senadores acordaron que la acción penal prescriba a los seis años de la comisión del delito, a diferencia del texto aprobado en Diputados, que establecía la imprescriptibilidad

Si se da el caso de “responsabilidad sucesiva” -es decir, que la empresa tome otro nombre, se transforme o se fusione-, la posibilidad de que sea penalizada subsiste. También especifica que, si se verifica el delito pero no se conoce quién lo llevó adelante físicamente, la empresa igual deberá responder como responsable.

Para el nuevo esquema de penas se tendrá en cuenta la ganancia de la empresa al momento de cometer el delito, con multas que van de dos a cinco veces el beneficio obtenido indebidamente; la suspensión total o parcial de actividades -con un máximo de diez años-; la prohibición por diez años de participar en concursos o licitaciones estatales; y la disolución de la personería gremial cuando hubiese sido creada al solo efecto de delinquir, entre otras sanciones.

En el nuevo artículo 9 se indican tres condiciones que deberán ser cumplidas para lograr la eximición de la pena: que sea la persona jurídica -y no el Estado- la que detecte el delito; que haya implementado un sistema de control y supervisión adecuado (programas de integridad o “compliance”); y que haya devuelto el beneficio obtenido de forma ilegal.

Otro de los aspectos importantes, con respecto a la extinción de la acción penal, es que en el caso de fallecimiento del actor físico del delito, el proceso contra la persona jurídica continúa.

En el artículo 16 se prevén los “acuerdos de colaboración eficaz”, donde la persona jurídica podrá comprometerse ante el Ministerio Público Fiscal a colaborar y brindar “datos precisos, útiles y comprobables para el esclarecimiento de los hechos, la identificación de sus autores o partícipes, o el recupero del producto de las ganancias del delito”, a cambio de la reducción de la pena.

La nueva redacción no incorpora, tal como había pedido la titular de la Oficina Anticorrupción, Laura Alonso, el polémico artículo que abría a las empresas la posibilidad de llegar a acuerdos de colaboración eficaz de tipo administrativo, por hechos ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley. Ese beneficio podía aplicarse al caso de Odebrecht, la firma brasilera que confesó haber cometido delitos en varios países, entre ellos Argentina.

26 de septiembre de 2017

RECHAZO AL DECRETO 698/17 SOBRE DISCAPACIDAD





Los diputados nacionales del FPV-PJ Alberto Ciampini (presidente de la comisión de Discapacidad), Lucila Masin, Mabel Carrizo y María Isabel Guerín, y el diputado del BJ Sergio Ziliotto, recibieron hoy a representantes de organizaciones que defienden los derechos de las personas con discapacidad, quienes reclaman la anulación del DNU 698/17, que eliminó organismos y comisiones relacionados con la discapacidad.
También expresaron su inquietud por las bajas que se han producido en los cupos para personas con discapacidad en el transporte público y por la caída en los cupos que la ley exige a los organismos públicos, así como ante las bajas en pensiones para personas con discapacidad.
Participaron: Secretaría de Discapacidad ATE Capital y ATE Provincia; Secretaría Nacional de Discapacidad CTA Matanza; Secretaría de Discapacidad ATE Congreso; Universidad Nacional de General Sarmiento; Fundación Argentina de Equinoterapia; La Solidaria; Redes de Pensionados de Florencio Varela; Observatorio de la Discapacidad zona sur; Secretaría de Discapacidad Regional Oeste CTA; SITRAJU CABA; CEDIC Matanza; Departamento de Legales CGT.


El DNU se trato hoy las 18.30 por la comisión bicameral de Trámite Legislativo.

Buenos Aires,      de septiembre de 2017.-


Al Señor Presidente de la
Comisión Bicameral Permanente
De Trámite Legislativo – Ley 26.122
Dip. Nac. Marcos Cleri
S/D


            En nuestro carácter de integrantes de la Comisión de Discapacidad, en respuesta a su nota de fecha 12 de septiembre de 2017, y agradeciendo la notificación efectuada, hacemos llegar a Ud. nuestra posición en relación al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 698/17 dictado el 6 de septiembre pasado mediante, el cual se crea la Agencia Nacional de Discapacidad.

            Desde ya solicitamos que esa Comisión, en el marco de las facultades que le otorga el primer párrafo del art. 10 de la Ley 26.122, dictamine la invalidez del decreto en cuestión, ello sobre la base de los argumentos que pasamos a exponer:

1)    En primer lugar, debemos destacar que no existen los supuestos que justifican haber dictado el Decreto 698/2017. Qué situación de necesidad y urgencia puede motivar al Poder Ejecutivo a disolver dos importantes organismos que fueron creados y vienen funcionando para el resguardo de los derechos humanos de las personas con discapacidad. La exigencia de necesidad y urgencia es esencial para la validez de cualquier DNU, mucho más cuando se tratan materias reservadas exclusivamente al Congreso de la Nación, como es la de legislar en materia de derechos humanos.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en autosConsumidores Argentinos v. EN - PEN - Dto. 558/02 - SS - ley 20.091 s/amparo ley 16.986, 19-5-10”) resolviendo que: “Cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en la Constitución a la prohibición contenida en el art. 99, inc. 3 de dicho texto (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay)”.
“Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 558/02 - que introdujo modificaciones a la ley 20091 - de entidades de seguros y su control-, pues dichas reformas incorporadas por el Poder Ejecutivo no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional”.
“Dado que el texto constitucional no habilita a concluir en que la necesidad y urgencia a la que hace referencia el inciso 3 del art. 99 de la Constitución Nacional sea la necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo en imponer su agenda- habitualmente de origen político circunstancial- sustituyendo al Congreso de la Nación en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia-, cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 558/02 - que introdujo modificaciones a la ley 20.091 (de entidades de seguros y su control), pues tal norma no supera el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de dichas razones excepcionales (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda)”.

2)    La necesidad y urgencia invocadas en los fundamentos del decreto en cuestión, queda totalmente desdibujada si se tiene en cuenta que el Honorable Congreso se encuentran actualmente en período de sesiones, y existe actualmente un proyecto de ley en este sentido, aprobado por unanimidad en la Comisión de Discapacidad de esta Cámara de Diputados.
Podemos ver claramente que la única necesidad y urgencia en el caso del decreto que nos ocupa, es la de disolver dos organismos que otrora han proporcionado vastos derechos a un sector de la población en situación de vulnerabilidad, creando ahora instituciones que desde su propia gestación violan la Constitución. Nos referimos específicamente a  la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 26.378 y con rango constitucional otorgado por Ley 27.044.

3)    La Convención, en su artículo 4, punto 3, establece que: “En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan”; y luego en el punto 3 del Artículo 33 “Aplicación y seguimiento”, dispone que: “La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento” [respecto del cumplimiento de la Convención].

4)    Pues bien, el Decreto 698/2017 eliminó las comisiones asesoras que sí contenía la CONADIS, por medio de las cuales se aseguraba la participación y voz de las organizaciones de y para personas con discapacidad, y lo que es más grave aún, el referido decreto fue dictado sin escuchar previamente la voz de las personas involucradas, sin convocar a una audiencia previa, y confiriendo al nuevo organismo creado (Agencia Nacional de Discapacidad) una impronta meramente política, sin intervención alguna de las asociaciones y de las personas con discapacidad.

5)    También corresponde informar sobre algunas de las tantas cuestiones estrictamente técnicas, respecto de la terminología y la hermenéutica de decreto en sí mismo:

                       A) En el artículo 1° se utiliza la terminología: “PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD” en violación a la “CONVENCIÓN Y PROTOCOLO FACULTATIVO”, la terminología correcta es “PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.

                        B) Por otra parte, la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD también tendrá a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas que reciben beneficios mensuales para personas hemofílicas infectadas con HIV (LEY 25.869) y personas que comprendidas en el sistema de protección integral para personas trasplantadas (LEY 26.928). Preocupa a esta Comision de Discapacidad que se crucen problemáticas de salud con la discapacidad, es sabido que esta, no es ni puede considerarse una enfermedad. Por lo tanto, que la misma agencia tenga a su cargo estos temas de tan distinta génesis por lo menos resulta preocupante.

                       C) En el marco de la gestión financiera (que refiere el art. 3° inc. 2 del DNU) no ha dispuesto la pertinente modificación de la Ley de Cheques. Recordemos que la Ley 24.452 y sus modificatorias (conforme anexo II integrado al art. 7) y la Ley 25.730 – con sus modificatorias- dispone un fondo constituido por las multas por rechazo de los cheques bajo la administración de la CONADIS ahora disuelta. Por lo cual ese fondo queda sin administración responsable. ESTOS RECURSOS SON LOS QUE FINANCIAN LOS PROYECTOS DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL QUE APRUEBA EL COMITÉ ASESOR Y LA PRESIDENCIA DE LA CONADIS.

                       D) El inc. 4 del mismo art. 3 de DNU cuestionado, autoriza a tomar créditos internacionales o nacionales (contraer deudas) sin límites, sin especificar prohibición de financiar gastos corrientes y sin establecer normas de contralor previas, pudiendo constituirse en persona jurídica sin especificar, de que tipo, y sin intervención de la SIGEN y de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN. Es decir, esta nueva agencia con autarquía, autonomía que se ha creado para ejecutar supuestas políticas para la temática de la discapacidad, escapa a todo control, no ya de la sociedad civil, sino también a los controles del propio Estado.

                       E) En los inc. 7, 8, 9 y 10 del art. 3 del DNU, se observa una superposición de funciones con el Ministerio de Trabajo, ya que solo dispuso la supresión de funciones con relación al Ministerio de Desarrollo Social.

                       F) Debemos destacar que en la redacción del DNU, encontramos una seria “desprolijidad” normativa que lleva a grandes confusiones y conflictos normativos, lo cual redundará (sin dudas) en perjuicio de los derechos de las personas con discapacidad. Por un lado, se dispone la supresión (desaparición) de la CONADIS. Luego se establece la continuidad limitada a los fines del art. 1 del decreto, que crea la agencia que reemplazará a la CONADIS y a la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES.
Al disponerse la supresión (disolución, desaparición, inexistencia) de la CONADIS y no estableciéndose la derogación implícita o expresa de los Decretos 1101/87 y 984/92 de CREACIÓN y ASIGNACIÓN DE FUNCIONES de la CONADIS, Decreto 806/11 de CAMBIO DE NOMBRE, y el Decreto 1455/96 de CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, debe destacarse que todos estos decretos siguen vigentes por lo que hay una colisión normativa, que como ya se dijo perjudicará la interpretación y garantía de los derechos de las personas con discapacidad. La confusión de normas solo hará que los operadores del sistema de prestaciones o cualquier otro intérprete interesado no tenga claridad en la norma aplicable.

                       G) POR OTRA PARTE AL SEGUIR VIGENTE EL DECRETO 806/11 QUE DISPONE EL FUNCIONAMIENTO DEL OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD EN EL ÁMBITO DE LA CONADIS Y AL ESTAR SUPRIMIDA LA CONADIS, EL OBSERVATORIO QUEDA SIN ESPACIO PARA SU FUNCIONAMIENTO AFECTÁNDOSE A LAS ORGANIZACIONES DE Y PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD QUE PARTICIPAN EN EL MISMO.

H) FINALMENTE SE AFECTA LAS AUTONOMÍAS PROVINCIALES Y EL FEDERALISMO POR LAS SIGUIENTES RAZONES:

                       I.- NO SE HA MODIFICADO LA LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD PARA DISPONER EL REEMPLAZO DE LA CONADIS POR LA AGENCIA CON LO CUAL NO ESTA GARANTIZADA LA ARTICULACIÓN ENTRE LA NACIÓN Y LAS JURISDICCIONES.
                       II.- ESTA FALTA DE GARANTÍA REFUERZA EL CENTRALISMO DE LA AGENCIA CUYAS FUNCIONES ESTÁN ORIENTADAS A NIVEL NACIONAL Y AL SECTOR PRIVADO PRIMORDIALMENTE.

                       I) Reiterando lo ya manifestado, y dado que resulta la mayor crítica que podemos realizar a este DNU, por la violación a la CONVENCIÓN, al suprimir LA CONADIS trae como efecto lógico y necesario la supresión del COMITÉ TÉCNICO que estaba integrado por titulares y suplentes representantes de  los MINISTERIOS de EDUCACIÓN, TRABAJO, ECONOMÍA, SALUD, RELACIONES EXTERIORES, SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, DEFENSA, INTERIOR, y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, entre otros, con lo cual, se agudizó la centralización en la funciones sin coordinar ni trabajar en red hacia dentro de la estructura del Poder Ejecutivo. Y como lógica consecuencia de la supresión de la CONADIS, queda sin funcionamiento el COMITÉ ASESOR, que estaba integrado por las organizaciones de la sociedad civil de y para personas con discapacidad. CON ESTA ULTIMA SUPRESIÓN DEL COMITÉ ASESOR SE AGRAVA LA VIOLACIÓN A LA CONVENCIÓN YA QUE SE VULNERA EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL.
                       J) También debe observarse que en la planilla anexa al artículo 1°, se menciona en reiteradas oportunidades el término “personas en situación de discapacidad”, cuando no hay DEFINICIÓN LEGAL DE SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, ni en “LA CONVENCIÓN” ni en el “PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”. LA SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD ES UNA DEFINICIÓN DOCTRINARIA (DE AUTORES) A PARTIR DEL ENFOQUE DEL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. Todo lo cual resulta una terminología que podríamos tachar de discriminatoria.

Por último, no podemos dejar de realizar un análisis político, tanto de las circunstancias por la cual los legisladores nos enteramos del dictado de este DNU, sino también del accionar del Poder Ejecutivo en relación al Parlamento.
El miércoles 30 de agosto pasado, concurrió a la Comisión de Discapacidad el Lic. Javier Ureta Sáenz Peña nombrado recientemente Presidente de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD quien sorpresivamente no tenía respuesta alguna acerca del Plan Nacional de Discapacidad -publicitado y promovido por la Vicepresidenta Gabriela Michetti-, ignorando también todo lo respectivo a la disolución de la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES.
El funcionario, que desconocía en qué consistía el plan, que no sabía cuántas y cómo se habían restituido las pensiones a las personas con discapacidad, no mencionó ni una sola palabra respecto de la disolución de la CONADIS y de la Comisión Nacional de Pensiones. Así como el Poder Ejecutivo ha ignorado a las organizaciones de y para las personas con discapacidad, el funcionario citado a la Comisión de Discapacidad que integramos, también ignoró a los representantes del pueblo. Era obvio que sabía de la puesta en marcha del Ejecutivo respecto de la creación de esta nueva Agencia.
El hermetismo del Lic. Javier Ureta Sáenz Peña, respondía a la estrategia que viene desarrollando este gobierno en cuanto a paralizar toda la labor parlamentaria, desconocer nuestra actividad y obstruir el proceso legislativo.
Desde la Comisión de Discapacidad se ha dictaminado un proyecto de ley que actualiza todo nuestro sistema jurídico en materia de discapacidad, y que concretiza los derechos reconocidos por la Convención. Este proyecto se encuentra literalmente paralizado en la Comisión de Presupuesto y Hacienda. Dicho proyecto que adopta un nuevo criterio y paradigma, dejando atrás la obsoleta Ley 22.431, no es tenido en cuenta por el Oficialismo. Pero mediante un DNU, que ni siquiera cumple con los requisitos de la necesidad y la urgencia, viene a legislar en la materia, no sólo desconociendo el trabajo legislativo que se ha elaborado durante estos años, sino que se ratifica el carácter tuitivo y paternalista de la Ley 22.431.

Por todo lo expuesto, y agradeciendo nuevamente la consulta y el pedido de participación, le manifestamos Señor Presidente, que las autoridades y los integrantes de la Comisión de Discapacidad, participaremos del debate en la Comisión Bicameral que Ud. preside. -