19 de noviembre de 2014

Proyecto de Ley contra la Discriminacion presentada por el Diputado Andres Larroque


Proyecto de Ley
 
 
El Senado y Cámara de Diputados,…
 
LEY NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
 
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
ARTICULO 1°: AMBITO DE APLICACIÓN. ORDEN PÚBLICO. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
 
ARTICULO 2°: OBJETO. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar el principio de igualdad y no discriminación, en procura de la realización del conjunto de los derechos humanos, mediante la promoción, implementación y el desarrollo de políticas públicas inclusivas que fomenten el respeto por la diversidad, garanticen el derecho a la igualdad, el acceso a la justicia, y generen condiciones aptas para sancionar y erradicar la discriminación, la xenofobia y el racismo.
 
ARTICULO 3°: PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRESENTE LEY. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por los tratados que, en materia de derechos humanos, la República Argentina ha suscripto y que ostentan jerarquía constitucional y se rige por los siguientes principios:
1)    Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen derecho a una misma protección legal y efectiva contra la discriminación;
2)    Todas las personas tienen derecho a participar en cualquier área de la vida social, civil, cultural, política y económica en igualdad de oportunidades;
3)    Se reconoce a la diversidad y a la pluralidad como principios enriquecedores de la identidad nacional, promoviendo la vigencia de estos principios en todos los ámbitos de la vida.
4)    Se reconocen a la inclusión y a la democracia como principios fundantes de todo proceso tendiente a garantizar la igualdad reafirmando su carácter esencial para la prevención y la eliminación efectiva de la discriminación, la xenofobia y el racismo.
5)    Se reconoce y valora el respeto por la interculturalidad, interreligiosidad, perspectiva generacional, perspectiva de género, diversidad afectivo-sexual y perspectiva socioeconómica de la pobreza.
 
ARTICULO 4°: DEFINICIONES. A los efectos de la presente ley serán considerados:
a) Actos Discriminatorios: las acciones y omisiones, de autoridades públicas o de particulares, que, de manera arbitraria, tengan como finalidad o resultado impedir, obstruir, restringir, o de algún modo menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado internacional o una ley, motivadas en la falsa noción de raza, así como en las nociones de etnia, nacionalidad, lengua o idioma, religión o creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar, antecedentes penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, capacidad psicofísica, posición económica o condición social o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o preferencia.
Esta enunciación no es taxativa y pueden incluirse otros motivos, especialmente cuando reflejen la experiencia de grupos sociales histórica o actualmente vulnerados.
También son actos discriminatorios aquellos considerados como de discriminación indirecta, entendiéndose por ella la que se produce cuando una norma, disposición, criterio o práctica aparentemente neutra repercute negativamente y en forma desproporcionada en un grupo de personas identificadas con alguno de los motivos arbitrarios arriba señalados.
Un trato diferencial, no obstante estar basado en alguno de los motivos mencionados ut supra, puede no ser discriminatorio si existe una causa objetiva o razonable para dispensarlo. Asimismo, los tratos diferenciales que impliquen medidas de acción afirmativa, no serán considerados discriminatorio mientras permanezca la situación de vulnerabilidad o desventaja que los originó.
b) Medidas de Acción Afirmativas: las medidas adoptadas en favor de determinados grupos de la sociedad con el fin exclusivo de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos y libertades cuyo acceso se encuentra lesionado, restringido, alterado, menoscabado u obstaculizado, siempre que no conduzcan al mantenimiento de derechos diferenciados y que no permanezcan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.   
c) Racismo: Es toda teoría o práctica tendiente a la valoración de supuestas diferencias biológicas o culturales a favor de un grupo y en desmedro de otro, con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro.
d) Xenofobia: Es la estigmatización de las personas fundada en su origen nacional, manifestada a través del desprecio, rechazo, agresión y cualquier otra forma de violencia.
e) Interculturalidad: Se constituye en el proceso de conformación de la identidad nacional, promoviendo el diálogo respetuoso y la interrelación entre prácticas e identidades culturales diversas. La Nación unifica e integra las diferentes concepciones culturales, condensa la riqueza de la diversidad cultural y constituye un marco de referencia significativa donde distintas expresiones culturales interactúan y se reconfiguran desde sus propias cosmovisiones;
f) Interreligiosidad: Es la instancia de intercambio, diálogo y cooperación entre las diferentes religiones que coexisten en la sociedad argentina, a fin de alentar la convivencia respetuosa;
g) Perspectiva Generacional: Es entendida como el reconocimiento y valoración de las diferencias generacionales de las personas en todos los ámbitos de la vida, procurando garantizar el goce y ejercicio pleno de sus derechos, independientemente del grupo etario al que pertenezcan;
h) Perspectiva de Género: El género hace referencia a la asignación de atributos socioculturales a las personas, tales como funciones, roles, responsabilidades e identidad, a partir de su sexo biológico. La discriminación desde esta perspectiva convierte la diferencia sexual en desigualdad social a través de estructuras y jerarquías de poder en la sociedad;
i) Diversidad Afectivo Sexual e Identidad de Género: Ambas refieren al reconocimiento de la existencia de diferentes expresiones de las identidades sexuales y de género, tales como gays, lesbianas, travestis, transexuales, bisexuales e intersex, entendida como la vivencia interna e individual del género y su expresión, en los términos establecidos en la Ley Nº 26.743;
j) Perspectiva socioeconómica de la pobreza: Es el reconocimiento de la pobreza y la exclusión social como multiplicadoras de vulnerabilidades y fenómenos transversales a todos los motivos de discriminación, procurando generar las condiciones aptas para propender a la igualdad de oportunidades.
 
CAPITULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
 
ARTÍCULO 5°: CESE DEL ACTO DISCRIMINATORIO. REPARACIÓN. Quien por acción u omisión cometa un acto o hecho de discriminación será obligado judicialmente, a pedido del afectado, a dejarlo sin efecto o a cesar en su realización, así como a reparar el daño moral y material ocasionado.
Asimismo, podrán adoptarse medidas tendientes a prevenir la realización o garantizar la no repetición del acto o hecho de discriminación.
 
ARTÍCULO 6°: EXTENSIÓN A OTROS SUPUESTOS. El incumplimiento de medidas de acción afirmativa establecidas por la ley y las represalias adoptadas contra quienes hayan presentado reclamos por actos de discriminación o participado en los procedimientos respectivos  tendrán iguales consecuencias a las previstas en el primer párrafo del artículo anterior. 
 
ARTÍCULO 7°: PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS. El afectado por un acto discriminatorio podrá presentar la denuncia a la autoridad administrativa, policial o judicial, quienes tienen la obligación de tomar la denuncia.    
 
ARTÍCULO 8°: ACCIONES DE INCIDENCIA COLECTIVA. Cuando el efecto disvalioso del acto o hecho discriminatorio tenga incidencia colectiva:
a) La legitimación para accionar judicialmente corresponderá indistintamente a uno o más miembros del grupo o colectivo afectado, a las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, a la eliminación de toda forma de discriminación o a la promoción de los derechos de las personas discriminadas, al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público y a la autoridad de aplicación de la presente ley.
b) La parte actora gozará del beneficio de justicia gratuita.
c) La reparación del daño deberá contener al menos alguna de las siguientes medidas, teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia del acto o hecho discriminatorio, así como la capacidad económica de su autor:
a)     Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la discriminación.
b)    Programas internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y la no discriminación.
c)     Implementación de medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
d)    Emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado.
e)     Cualquier otra medida adecuada a la reparación de los daños.
 
ARTÍCULO 9°: MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECIAL. En todo tipo de procesos, individuales y colectivos, la condena por discriminación deberá contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización al responsable del acto o hecho discriminatorio, que podrán consistir en: 
a)     La asistencia a cursos de derechos humanos;
b)    La realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine el juez, vinculadas a los hechos por los que se condena, las que podrán ser realizadas en organismos estatales o asociaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos del grupo discriminado;
c)     Cualquier otra medida adecuada para la sensibilización del responsable.
 
ARTÍCULO 10: TIPO DE PROCESO. Las acciones judiciales derivadas de la presente ley tramitan por la vía procesal más expedita y rápida vigente, salvo cuando se solicite la reparación del daño individual o cuando por la complejidad de la cuestión, el juez, a pedido de parte y por resolución fundada, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado, en cuyo caso deberá arbitrar los medios para la reconducción del trámite, permitiendo a la parte actora la readecuación de la demanda.
 
ARTÍCULO 11: INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. En los procesos judiciales o administrativos en los que se ventilen presuntos casos de discriminación, las autoridades respectivas, de oficio o a pedido de parte, podrán solicitar un informe de la autoridad de aplicación a efectos de que ésta se expida sobre la existencia de un acto discriminatorio. Dicho informe será considerado como un elemento de juicio para mejor resolver.
En tal caso, deberá ponerse en conocimiento de esa autoridad de aplicación la resolución que se adopte sobre el fondo del asunto.
 
ARTÍCULO 12: CARGA DE LA PRUEBA. En los procesos civiles relativos a la presente ley, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto u omisión en cuestión, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, evaluados a primera vista, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha el acto u omisión, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Se presume cierto el daño moral, salvo prueba en contrario.
 
ARTICULO 13: CARTELES. DIMENSIONES. Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara, visible y accesible la siguiente leyenda:  “En nuestro país está prohibido discriminar. Frente a cualquier acto o hecho de discriminación, usted puede recurrir a la autoridad administrativa, policial o judicial, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia (Ley …)”.
A continuación de la leyenda citada, se deberá exhibir los datos de contacto de la autoridad de aplicación de la presente ley.
El texto señalado en el párrafo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo, de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
 
ARTICULO 14: SANCIONES. Se impondrá multa de $ 1.000 a $ 10.000 al propietario, organizador o responsable de los locales mencionados en el artículo anterior que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en el dicho artículo.
El monto mínimo y máximo de la multa se ajustará semestralmente por el índice de movilidad que resulte del artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas será asignado a un fondo especial destinado a financiar la elaboración e implementación, por parte de cada jurisdicción y bajo la supervisión de la autoridad de aplicación de la presente ley, de campañas de sensibilización contra la discriminación en los locales mencionados en el artículo anterior. El fondo será administrado por el órgano que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires designen a tal efecto.
 
ARTÍCULO 15: AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá designar el órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 y de aplicar la sanción en él prevista. También deberán designar el órgano encargado de administrar el fondo especial mencionado en el artículo anterior.  
 
CAPITULO III:
MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE LA NO DISCRIMINACIÓN
 
ARTÍCULO 16: POLÍTICAS PÚBLICAS. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional,  provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, implementarán políticas públicas que favorezcan la promoción, difusión, y el desarrollo de prácticas contra la discriminación y promoverán el ejercicio real y efectivo de los derechos y libertades de grupos históricos y actualmente vulnerados y discriminados.   
 
La autoridad de aplicación de la presente ley promoverá la adopción de medidas de sensibilización y prevención con el fin de erradicar las prácticas sociales discriminatorias presentes en la sociedad.
 
CAPÍTULO IV:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
 
ARTÍCULO 17: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) será la autoridad de aplicación de la presente ley.
 
CAPÍTULO V:
DISPOSICIONES PENALES
 
ARTÍCULO 18: Elévase en UN TERCIO (1/3) el mínimo y en UN MEDIO (1/2) el máximo de la escala penal de todo tipo de delito reprimido por el CÓDIGO PENAL o leyes complementarias, cuando sea cometido por persecución u odio motivado en razones de raza, etnia, género, identidad de género o su expresión, sexo, orientación sexual, religión o creencias, situación familiar, nacionalidad por origen u opción, estado civil, edad, color de piel, ideología, opinión política o gremial, lengua o idioma, filiación, embarazo, discapacidad, lugar de residencia, estado de salud, aspecto físico, origen social, condición socioeconómica, antecedentes penales, trabajo u ocupación. En ningún caso se puede exceder el máximo legal de la especie de pena que se trate.
Esta agravante no es aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.
 
ARTÍCULO 19: Será reprimido con prisión de TRES (3) meses a SEIS (6) años quien:
a) Por cualquier medio alentare o incitare a la persecución, el odio, la violencia o la discriminación contra una persona o grupo de personas por los motivos enunciados en el artículo anterior;
b) En forma pública u oculta, formare parte de una organización o realizare propaganda, basados en ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un grupo de personas, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación por los motivos enunciados en el artículo anterior;
c) En forma pública u oculta, financiare o prestare cualquier otra forma de asistencia a las organizaciones y actividades mencionadas en los incisos a) y b).
 
CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
 
ARTÍCULO 20: ADHESIÓN. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos a adherir a las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II de la presente ley.
 
ARTÍCULO 21: Deróguese la ley 23.592.
 
ARTÍCULO 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
 
 
 
 
 
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Los principios de igualdad y no discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino y de los compromisos internacionales que la República Argentina ha contraído en la materia.
El presente proyecto de ley se enmarca en el espíritu de protección y promoción de esa igualdad y en la intención de recoger los avances que se han realizado en los últimos años a nivel nacional, regional e internacional, tendientes a afirmar la vigencia y ejercicio de los derechos humanos y a condenar todo acto o práctica que restrinja o de algún modo obstaculice ese ejercicio generando situaciones de discriminación.
En este contexto de avances, tanto en el ámbito internacional como en la normativa y en las políticas públicas llevadas adelante en estos últimos once años, la actualización de la ley vigente Nº 23.592 se plantea como una necesidad insoslayable para ampliar los marcos de protección de los grupos histórica y actualmente vulnerables.
En ese mismo sentido, su reforma ha sido instada en el documento titulado: “Hacia un Plan Nacional contra la Discriminación – la Discriminación en Argentina. Diagnóstico y Propuestas”, aprobado por Decreto 1086/2005.
Resulta importante asimismo destacar que la citada Ley N° 23.592 que data del año 1988 estuvo inspirada en una concepción  mayormente sancionatoria, condenando la realización de actos discriminatorios pero sin interpelar la matriz cultural que genera y reproduce la discriminación.
Este proyecto pretende incorporar una visión educativa, a través de la definición de conceptos y principios que resultan esenciales para desentrañar las prácticas culturales vinculadas a los actos discriminatorios.
En esta inteligencia, el presente proyecto de ley establece conceptualizaciones y principios orientadores, muchos de ellos receptados de convenciones internacionales.
Estamos convencidos de que el paradigma de derechos humanos debe estar explícitamente presente en el cuerpo de la ley, en consonancia con nuestro sistema jurídico. Conceptos como la inclusión, la igualdad, la diversidad y la democracia no pueden ser excluidos de la presente norma puesto que constituyen las bases fundamentales sobre las que se construye la ciudadanía.
En relación con el contenido del articulado, resulta dable destacar que el proyecto consta de seis capítulos, un primer capítulo con “Disposiciones Generales”, un segundo capítulo de “Medidas de Protección contra la Discriminación”, un tercer capítulo titulado: “Medidas de Promoción de la No Discriminación”, un cuarto capítulo denominado “Autoridad de Aplicación”, el quinto capítulo donde obran las “Disposiciones Penales” y, finalmente, un sexto capítulo de “Disposiciones Complementarias”. 
Como puntos centrales de la norma que se proyecta, cabe señalar que el capítulo primero contiene el ámbito de aplicación de la ley, el objeto, los principios orientadores que rigen la ley y las definiciones de términos, dentro del cual se redefine la conceptualización de actos discriminatorios, incorporando motivos arbitrarios de discriminación que no estaban previstos hasta el momento.   
 Asimismo, se ha incorporado un capítulo destinado a la promoción de la no discriminación que refiere al rol esencial del Estado en la formulación de políticas públicas para promover y desarrollar practicas contra la discriminación y favorecer el ejercicio real y efectivo de los derechos y libertades de aquellos grupos que históricamente han sido discriminados.
También resulta importante destacar que se amplía la legitimación para la acción de reparación al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público y a los organismos estatales con competencia específica en la materia y a las asociaciones “cuyo objeto sea propender a la defensa de los derechos humanos, a la eliminación de toda forma de discriminación o a la promoción de los derechos de las personas discriminadas”.
En otro orden de cosas, el proyecto recepta la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, teniendo como antecedente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Pellicori", en el que el Alto Tribunal estableció que “… La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a la carga probatoria del demandado de la razonabilidad del acto que se tilda de discriminatorio no supone la eximición de prueba a la víctima de ese acto, pues, de ser este controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria, ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado…” (Ver. CSJN, “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/amparo, Fallos: 334:1387, en el mismo sentido, CSJN, “Sisnero, Mirtha Graciela y otros cl Taldelva SRL y otros s/ amparo", de fecha 20 de mayo de 2014, entre otros).
La promoción y la protección de los derechos humanos es un pilar fundamental de la actual gestión de gobierno y forma parte de la consolidación del Estado de derecho y de la gobernabilidad democrática. La construcción de mayores estándares de ciudadanía demanda un Estado presente y comprometido por la lucha por la igualdad y la no discriminación.
Por último, cabe señalar que para la elaboración del presente proyecto se tuvieron en consideración los Proyectos Nros. 2742-D-2013, 4395-D-2013, 3850-S-2013 y 254-D-2009.  
En virtud de lo expuesto, presento este proyecto y solicito a mis pares su aprobación.
 

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