Proyecto
de Ley
El Senado y Cámara de Diputados,…
LEY
NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1°: AMBITO DE APLICACIÓN. ORDEN
PÚBLICO. Las disposiciones de la presente ley son de orden
público y de aplicación en todo el territorio de la República.
ARTICULO 2°: OBJETO. La presente ley tiene por
objeto promover y garantizar el principio de igualdad y no discriminación, en
procura de la realización del conjunto de los derechos humanos, mediante la promoción,
implementación y el desarrollo de políticas públicas inclusivas que fomenten el
respeto por la diversidad, garanticen el derecho a la igualdad, el acceso a la
justicia, y generen condiciones aptas para sancionar y erradicar la
discriminación, la xenofobia y el racismo.
ARTICULO 3°: PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRESENTE LEY. Esta
ley garantiza todos los derechos reconocidos por los tratados que, en materia
de derechos humanos, la República Argentina ha suscripto y que ostentan
jerarquía constitucional y se rige por los siguientes principios:
1) Todas las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen derecho a una misma
protección legal y efectiva contra la discriminación;
2) Todas las personas tienen derecho a participar en
cualquier área de la vida social, civil, cultural, política y económica en
igualdad de oportunidades;
3) Se reconoce a la diversidad y a la pluralidad como
principios enriquecedores de la identidad nacional, promoviendo la vigencia de
estos principios en todos los ámbitos de la vida.
4) Se reconocen a la inclusión y a la democracia como
principios fundantes de todo proceso tendiente a garantizar la igualdad
reafirmando su carácter esencial para la prevención y la eliminación efectiva
de la discriminación, la xenofobia y el racismo.
5) Se reconoce y valora el respeto por la
interculturalidad, interreligiosidad, perspectiva generacional, perspectiva de
género, diversidad afectivo-sexual y perspectiva socioeconómica de la pobreza.
ARTICULO 4°: DEFINICIONES. A los efectos de la
presente ley serán considerados:
a) Actos
Discriminatorios: las acciones y omisiones, de autoridades públicas o de
particulares, que, de manera arbitraria, tengan como finalidad o resultado
impedir, obstruir, restringir, o de algún modo menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y garantías
fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional ,
un tratado internacional o una ley, motivadas en la falsa noción de raza, así
como en las nociones de etnia, nacionalidad, lengua o idioma, religión o
creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual,
género, identidad de género, o su expresión, edad, color de piel, estado civil,
situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad
familiar, antecedentes penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres
físicos, capacidad psicofísica, posición económica o condición social o
cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o
preferencia.
Esta enunciación no es taxativa y pueden incluirse
otros motivos, especialmente cuando reflejen la experiencia de grupos sociales
histórica o actualmente vulnerados.
También son actos discriminatorios aquellos
considerados como de discriminación indirecta, entendiéndose por ella la que se
produce cuando una norma, disposición, criterio o práctica aparentemente neutra
repercute negativamente y en forma desproporcionada en un grupo de personas
identificadas con alguno de los motivos arbitrarios arriba señalados.
Un trato diferencial, no obstante estar basado en
alguno de los motivos mencionados ut supra, puede no ser discriminatorio si
existe una causa objetiva o razonable para dispensarlo. Asimismo, los tratos
diferenciales que impliquen medidas de acción afirmativa, no serán considerados
discriminatorio mientras permanezca la situación de vulnerabilidad o desventaja
que los originó.
b) Medidas de
Acción Afirmativas: las medidas adoptadas en favor de determinados grupos
de la sociedad con el fin exclusivo de garantizar el ejercicio y goce efectivo
de los derechos y libertades cuyo acceso se encuentra lesionado, restringido,
alterado, menoscabado u obstaculizado, siempre que no conduzcan al
mantenimiento de derechos diferenciados y que no permanezcan en vigor después
de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.
c) Racismo:
Es toda teoría o práctica tendiente a la valoración de supuestas diferencias
biológicas o culturales a favor de un grupo y en desmedro de otro, con el fin
de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la
superioridad de un grupo sobre otro.
d) Xenofobia:
Es la estigmatización de las personas fundada en su origen nacional,
manifestada a través del desprecio, rechazo, agresión y cualquier otra forma de
violencia.
e) Interculturalidad:
Se constituye en el proceso de conformación de la identidad nacional,
promoviendo el diálogo respetuoso y la interrelación entre prácticas e
identidades culturales diversas. La Nación unifica e integra las diferentes
concepciones culturales, condensa la riqueza de la diversidad cultural y
constituye un marco de referencia significativa donde distintas expresiones
culturales interactúan y se reconfiguran desde sus propias cosmovisiones;
f) Interreligiosidad:
Es la instancia de intercambio, diálogo y cooperación entre las diferentes
religiones que coexisten en la sociedad argentina, a fin de alentar la
convivencia respetuosa;
g) Perspectiva
Generacional: Es entendida como el reconocimiento y valoración de las
diferencias generacionales de las personas en todos los ámbitos de la vida,
procurando garantizar el goce y ejercicio pleno de sus derechos,
independientemente del grupo etario al que pertenezcan;
h) Perspectiva
de Género: El género hace referencia a la asignación de atributos
socioculturales a las personas, tales como funciones, roles, responsabilidades
e identidad, a partir de su sexo biológico. La discriminación desde esta
perspectiva convierte la diferencia sexual en desigualdad social a través de
estructuras y jerarquías de poder en la sociedad;
i) Diversidad
Afectivo Sexual e Identidad de Género: Ambas refieren al reconocimiento de
la existencia de diferentes expresiones de las identidades sexuales y de
género, tales como gays, lesbianas, travestis, transexuales, bisexuales e
intersex, entendida como la vivencia interna e individual del género y su
expresión, en los términos establecidos en la Ley Nº 26.743;
j) Perspectiva
socioeconómica de la pobreza: Es el reconocimiento de la pobreza y la exclusión
social como multiplicadoras de vulnerabilidades y fenómenos transversales a todos
los motivos de discriminación, procurando generar las condiciones aptas para propender
a la igualdad de oportunidades.
CAPITULO II
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 5°: CESE DEL ACTO DISCRIMINATORIO.
REPARACIÓN. Quien por acción u omisión cometa un acto o hecho de discriminación
será obligado judicialmente, a pedido del afectado, a dejarlo sin efecto o a
cesar en su realización, así como a reparar el daño moral y material
ocasionado.
Asimismo,
podrán adoptarse medidas tendientes a prevenir la realización o garantizar la
no repetición del acto o hecho de
discriminación.
ARTÍCULO
6°: EXTENSIÓN A OTROS SUPUESTOS. El
incumplimiento de medidas de acción afirmativa establecidas por la ley y las
represalias adoptadas contra quienes hayan presentado reclamos por actos de
discriminación o participado en los procedimientos respectivos tendrán iguales consecuencias a las previstas
en el primer párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO
7°: PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS. El afectado por un acto discriminatorio podrá
presentar la denuncia a la autoridad administrativa, policial o judicial,
quienes tienen la obligación de tomar la denuncia.
ARTÍCULO
8°: ACCIONES DE INCIDENCIA COLECTIVA. Cuando
el efecto disvalioso del acto o hecho discriminatorio tenga incidencia
colectiva:
a)
La legitimación para accionar judicialmente corresponderá indistintamente a uno
o más miembros del grupo o colectivo afectado, a las asociaciones que propendan
a la defensa de los derechos humanos, a la eliminación de toda forma de
discriminación o a la promoción de los derechos de las personas discriminadas, al Defensor del
Pueblo, al Ministerio Público y
a la autoridad de aplicación de la presente ley.
b)
La parte actora gozará del beneficio de justicia gratuita.
c)
La reparación del daño deberá contener al menos alguna de las siguientes
medidas, teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia del acto o hecho
discriminatorio, así como la capacidad económica de su autor:
a)
Campañas
públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la
discriminación.
b)
Programas
internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho
a la igualdad y la no discriminación.
c)
Implementación
de medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
d)
Emisión y
difusión de disculpas públicas al grupo discriminado.
e)
Cualquier otra
medida adecuada a la reparación de los daños.
ARTÍCULO
9°: MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECIAL.
En todo tipo de procesos, individuales y colectivos, la condena por
discriminación deberá contener medidas de sensibilización, capacitación y
concientización al responsable del acto o hecho discriminatorio, que podrán
consistir en:
a)
La asistencia a
cursos de derechos humanos;
b)
La realización
de tareas comunitarias, por el tiempo que determine el juez, vinculadas a los
hechos por los que se condena, las que podrán ser realizadas en organismos
estatales o asociaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos del
grupo discriminado;
c)
Cualquier otra
medida adecuada para la sensibilización del responsable.
ARTÍCULO
10: TIPO DE PROCESO. Las
acciones judiciales derivadas de la presente ley tramitarán por la vía procesal
más expedita y rápida vigente, salvo cuando se solicite la reparación del daño
individual o cuando por la complejidad de la cuestión, el juez, a pedido de
parte y por resolución fundada, considere necesario un trámite de conocimiento
más adecuado, en cuyo caso deberá arbitrar los medios para la reconducción del
trámite, permitiendo a la parte actora la readecuación de la demanda.
ARTÍCULO
11: INTERVENCIÓN DE LA
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. En los procesos judiciales o administrativos en los
que se ventilen presuntos casos de discriminación, las autoridades respectivas,
de oficio o a pedido de parte, podrán solicitar un informe de la autoridad de aplicación a efectos de que ésta se expida sobre la existencia
de un acto discriminatorio. Dicho informe será considerado como un elemento de juicio para
mejor resolver.
En
tal caso, deberá ponerse en conocimiento de esa autoridad de aplicación la
resolución que se adopte sobre el fondo del asunto.
ARTÍCULO
12: CARGA DE LA PRUEBA. En
los procesos civiles relativos a la presente ley, en los que se controvierte la
existencia de un motivo discriminatorio en el acto u omisión en cuestión,
resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la
acreditación de hechos que, evaluados a primera vista, resulten idóneos para
inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se
reprocha el acto u omisión, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo
objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Se presume cierto el daño moral, salvo prueba en
contrario.
ARTICULO
13: CARTELES. DIMENSIONES. Se
establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables,
de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso
público, en forma clara, visible y accesible la
siguiente leyenda: “En nuestro país está
prohibido discriminar. Frente a cualquier acto o hecho de discriminación, usted
puede recurrir a la autoridad administrativa, policial o judicial, quienes
tienen la obligación de tomar su denuncia (Ley …)”.
A
continuación de la leyenda citada, se deberá exhibir los datos de contacto de
la autoridad de aplicación de la presente ley.
El
texto señalado en el párrafo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo, de
treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto
verticalmente.
ARTICULO
14: SANCIONES. Se impondrá
multa de $ 1.000 a
$ 10.000 al propietario, organizador o responsable de los locales mencionados
en el artículo anterior que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en el
dicho artículo.
El
monto mínimo y máximo de la multa se ajustará semestralmente por el índice de
movilidad que resulte del artículo
32 de la Ley N°
24.241 y sus modificatorias.
El
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas será
asignado a un fondo especial destinado a financiar la elaboración e
implementación, por parte de cada jurisdicción y bajo la supervisión de la
autoridad de aplicación de la presente ley, de campañas de sensibilización
contra la discriminación en los locales mencionados en el artículo anterior. El
fondo será administrado por el órgano que las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires designen a tal efecto.
ARTÍCULO
15: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
DE LAS SANCIONES. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá
designar el órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 13 y de aplicar la sanción en él prevista. También deberán designar
el órgano encargado de administrar el fondo especial mencionado en el artículo
anterior.
CAPITULO III:
MEDIDAS DE PROMOCIÓN
DE LA NO DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO
16: POLÍTICAS PÚBLICAS. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito
nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, implementarán políticas
públicas que favorezcan la promoción,
difusión, y el desarrollo de prácticas contra la
discriminación y promoverán el
ejercicio real y efectivo de los derechos y libertades de grupos históricos y
actualmente vulnerados y discriminados.
La
autoridad de aplicación de la presente ley promoverá la adopción de medidas de
sensibilización y prevención con el fin de erradicar las prácticas sociales
discriminatorias presentes en la sociedad.
CAPÍTULO IV:
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
ARTÍCULO
17: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El
Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) será
la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO V:
DISPOSICIONES
PENALES
ARTÍCULO
18: Elévase en UN TERCIO (1/3) el mínimo y en UN MEDIO
(1/2) el máximo de la escala penal de todo tipo de delito reprimido por el
CÓDIGO PENAL o leyes complementarias, cuando sea cometido por persecución u
odio motivado en razones de raza, etnia, género, identidad de género o su
expresión, sexo, orientación sexual, religión o creencias, situación familiar,
nacionalidad por origen u opción, estado civil, edad, color de piel, ideología,
opinión política o gremial, lengua o idioma, filiación, embarazo, discapacidad,
lugar de residencia, estado de salud, aspecto físico, origen social, condición
socioeconómica, antecedentes penales, trabajo u ocupación. En ningún caso se
puede exceder el máximo legal de la especie de pena que se trate.
Esta
agravante no es aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se
encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de
que se trate.
ARTÍCULO 19: Será
reprimido con prisión de TRES (3) meses a SEIS (6) años quien:
a) Por cualquier medio
alentare o incitare a la persecución, el odio, la violencia o la discriminación
contra una persona o grupo de personas por los motivos enunciados en el
artículo anterior;
b) En forma pública u
oculta, formare parte de una organización o realizare propaganda, basados en
ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un grupo de personas, que
tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación por los
motivos enunciados en el artículo anterior;
c) En forma pública u
oculta, financiare o prestare cualquier otra forma de asistencia a las
organizaciones y actividades mencionadas en los incisos a) y b).
CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO
20: ADHESIÓN. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos a
adherir a las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II
de la presente ley.
ARTÍCULO
21: Deróguese la ley 23.592.
ARTÍCULO
22: Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Los principios de igualdad y no discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional
argentino y de los compromisos
internacionales que la República Argentina ha contraído en la materia.
El presente proyecto de ley se enmarca en el
espíritu de protección y promoción de esa igualdad y en la intención de recoger
los avances que se han realizado en los últimos años a nivel nacional, regional
e internacional, tendientes a afirmar la vigencia y ejercicio de los derechos
humanos y a condenar todo acto o práctica que restrinja o de algún modo
obstaculice ese ejercicio generando situaciones de discriminación.
En este contexto de avances, tanto en el ámbito internacional como en la
normativa y en las políticas públicas llevadas adelante en estos últimos once años, la actualización de la ley vigente Nº 23.592 se
plantea como una necesidad insoslayable para ampliar los marcos de protección
de los grupos histórica y actualmente vulnerables.
En ese mismo sentido, su
reforma ha sido instada en el documento titulado: “Hacia un Plan Nacional
contra la Discriminación – la Discriminación en Argentina. Diagnóstico y
Propuestas”, aprobado por Decreto 1086/2005.
Resulta importante asimismo destacar que la citada Ley N° 23.592 que data del año 1988 estuvo inspirada en una concepción mayormente sancionatoria, condenando la realización de actos
discriminatorios pero sin interpelar la matriz cultural que genera y reproduce la discriminación.
Este proyecto pretende
incorporar una visión educativa, a través de la definición de conceptos y
principios que resultan esenciales para desentrañar las prácticas culturales
vinculadas a los actos discriminatorios.
En
esta inteligencia, el presente proyecto de ley establece conceptualizaciones y
principios orientadores, muchos de ellos receptados de convenciones
internacionales.
Estamos convencidos de que
el paradigma de derechos humanos debe estar explícitamente presente en el cuerpo de la ley, en consonancia con nuestro sistema
jurídico. Conceptos como la inclusión, la
igualdad, la diversidad y
la democracia no pueden ser excluidos de la presente norma puesto que
constituyen las bases fundamentales sobre las que se construye la ciudadanía.
En relación con el contenido del articulado, resulta
dable destacar que el proyecto consta de seis capítulos, un primer capítulo con
“Disposiciones Generales”, un segundo capítulo de “Medidas de Protección contra
la Discriminación”, un tercer capítulo titulado: “Medidas de Promoción de la No
Discriminación”, un cuarto capítulo denominado “Autoridad de Aplicación”, el
quinto capítulo donde obran las “Disposiciones Penales” y, finalmente, un sexto
capítulo de “Disposiciones Complementarias”.
Como puntos centrales de la norma que se proyecta,
cabe señalar que el capítulo primero contiene el ámbito de aplicación de la
ley, el objeto, los principios orientadores que rigen la ley y las definiciones
de términos, dentro del cual se redefine la conceptualización de actos
discriminatorios, incorporando motivos arbitrarios de discriminación que no
estaban previstos hasta el momento.
Asimismo, se ha
incorporado un capítulo destinado a la promoción de la no discriminación que
refiere al rol esencial del Estado en la formulación
de políticas públicas para promover y desarrollar practicas contra la
discriminación y favorecer el ejercicio real y efectivo de los derechos y
libertades de aquellos grupos que históricamente han sido discriminados.
También resulta importante destacar que se
amplía la legitimación para la acción de reparación al Defensor del Pueblo, al Ministerio
Público y a los organismos estatales con
competencia específica en la materia y a las asociaciones “cuyo objeto sea
propender a la defensa de los derechos humanos, a la eliminación de toda forma
de discriminación o a la promoción de los derechos de las personas
discriminadas”.
En otro orden de cosas, el
proyecto recepta la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, teniendo como
antecedente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso
"Pellicori", en el que el Alto Tribunal estableció que “… La doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación relativa a la carga probatoria del demandado de la
razonabilidad del acto que se tilda de discriminatorio no supone la eximición
de prueba a la víctima de ese acto, pues, de ser este controvertido, pesa sobre
aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la
configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa
convicción, una inversión de la carga probatoria, ya que, ciertamente, en este
supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique
descartar el prima facie acreditado…” (Ver. CSJN, “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal s/amparo, Fallos: 334:1387, en el mismo sentido, CSJN, “Sisnero,
Mirtha Graciela y otros cl Taldelva SRL y otros s/ amparo", de fecha 20 de
mayo de 2014, entre otros).
La promoción y la protección de los
derechos humanos es un pilar fundamental de la actual gestión de gobierno y
forma parte de la consolidación del Estado de derecho y de la gobernabilidad
democrática. La construcción de mayores estándares de ciudadanía demanda un
Estado presente y comprometido por la lucha por la igualdad y la no
discriminación.
Por último, cabe señalar que para la
elaboración del presente proyecto se tuvieron en consideración los Proyectos
Nros. 2742-D-2013, 4395-D-2013, 3850-S-2013 y 254-D-2009.
En virtud de lo expuesto, presento
este proyecto y solicito a mis pares su aprobación.
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